JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-130/2010
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
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México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación RAP/09/02/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El dos de marzo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó escrito de queja en contra de Miguel Ángel Yunes Linares y otros ciudadanos, por la comisión de conductas contraventoras del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
2. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador que instauró, en el sentido de declarar infundada la queja.
3. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4. El catorce de abril de dos mil diez, el referido órgano jurisdiccional local emitió sentencia confirmando la resolución impugnada.
5. Disconforme con lo anterior, por escrito de diecisiete de abril de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, misma que fue identificada con la clave de expediente SUP-JRC-86/2010.
6. En sesión pública de seis de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional federal emitió sentencia en el medio de impugnación precisado, al tenor de lo siguiente:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el catorce de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación RA/09/02/2010, por las razones expuestas en el considerando último de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que examine los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el último considerando de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
7. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió una nueva determinación en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que precede, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.
IV. Turno. Recibidas en esta Sala Superior, las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Escisión. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, esta Sala Superior determinó escindir de la demanda del presente asunto, las manifestaciones vertidas por el actor relacionadas con el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-86/2010.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la comisión de actos contrarios a la normativa electoral, vinculados con la elección de Gobernador del Estado.
SEGUNDO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la persona que lo promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
b. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Revolucionario Institucional, quien cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda, igualmente es de considerarla satisfecha pues quien promueve a nombre de dicho partido, es su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad responsable.
c. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante el diez de mayo del año en curso y su escrito de demanda se presentó el catorce siguiente, lo cual evidencia que la impugnación se realizó de manera oportuna.
d. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de dicha clase de determinaciones la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en concepto del Partido Revolucionario Institucional, la resolución impugnada contraviene los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el acto impugnado se relaciona con los supuestos actos de precampaña que desplegó Miguel Ángel Yunes Linares, ahora candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Veracruz, por lo que de actualizarse podría traer como consecuencia, la revocación de la sentencia impugnada y, eventualmente, que se le sancionara en términos de lo dispuesto por el numeral 326, del Código Electoral de Veracruz, lo cual repercutiría en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Veracruz.
4. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legal y constitucionalmente previstos, dada la propia naturaleza del acto reclamado, siendo que la jornada electoral tendrá verificativo hasta el cuatro de julio del año dos mil diez.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y al no alegarse ni advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el Partido Revolucionario Institucional, se hacen consistir en lo siguiente:
PRIMERO. Causa un agravio grave y de irreparables consecuencias ya que la autoridad Responsable en la parte del CONSIDERANDO TERCERO, mismo que se encuentra de la foja 16 a la 32 de la resolución RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de fecha 9 de mayo del año dos mil diez, estima que:
“…Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que por lo que respecta al agravio primero relativo a que, se sostiene que le causa perjuicio la resolución impugnada al haber considerado la responsable prescritos los hechos acontecidos desde el año dos mil seis hasta el dos de marzo de dos mil nueve, pues estimó inaplicable el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que el mismo se encuentra vigente a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez, criterio con el que difiere el recurrente, pues afirma que las facultades de la responsable para vigilar e investigar la conducta de los actores electorales son anteriores a la entrada en vigor de la citada reglamentación, resulta infundado por las razones siguientes:
Por principio, cabe precisar que del escrito inicial de queja interpuesto por el C. Eduardo Andrade Sánchez en fecha dos de marzo de dos mil diez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que las presuntas violaciones a la norma electoral que narra en los incisos seis al trece del capítulo respectivo, datan del año dos mil seis.
En este orden de ideas, debemos atender a que el ordenamiento aplicable a la fecha de interposición de la queja, es el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero del año que cursa, el cual fue emitido durante la vigencia del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 307, mismo que entró en vigor a partir de su publicación en ese órgano oficial del Estado, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
El citado reglamento en el segundo párrafo del artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6. …
Las infracciones a la normatividad electoral que dan lugar a los procedimientos sancionadores prescriben al año contado a partir del momento de su comisión.”
De la anterior transcripción se desprende que pasado un año de la comisión de una infracción a la legislación electoral vigente, no es posible que sea materia de estudio por el órgano electoral facultado para tal efecto, pues al no realizarse la queja o denuncia correspondiente dentro del término precisado por la ley, la presunta infracción se considera prescrita y como consecuencia la pretensión punitiva queda extinta.
En este sentido, cabe precisar que, si en el caso cuyo estudio nos ocupa, de los hechos narrados por el apelante en su escrito de queja bajo los arábigos seis al trece, se desprende que datan del año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, resulta evidente que a la fecha de interposición de la queja –dos de marzo de dos mil diez- las presuntas infracciones que en tales hechos se aducen, han prescrito, pues, han transcurrido cuatro años dos meses, rebasando en exceso el plazo de un año señalado en el párrafo segundo del numeral 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se encuentra establecido como límite para estar en aptitud de interponer la queja o denuncia correspondiente.
Cabe precisar que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, estuvo en lo correcto al abstenerse de realizar el estudio de los hechos que narró el apelante acaecieron desde el año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, al considerar que habían prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la reglamentación vigente para la interposición de la queja o denuncia correspondiente, constriñendo su análisis a los acontecidos a partir del dos de marzo de la presente anualidad, pues son éstos los ocurridos durante la vigencia del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, que rige actualmente, pues se comprenden dentro del año anterior a la fecha de interposición de la queja sobre la que se pronunció el Instituto demandado.
Siendo de ver que, el citado Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, en el presente caso, tiene aplicación retroactiva en beneficio del individuo señalado como presunto infractor de la normatividad electoral, toda vez que, dicho ordenamiento establece la prescripción de las infracciones a la normatividad electoral que dan lugar a los procedimientos sancionadores, transcurrido un año contado a partir del momento de su comisión; de tal suerte que, si las presuntas infracciones a la ley electoral que imputa el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en los arábigos seis al trece del capítulo respectivo del escrito inicial de queja datan del dos mil seis, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la reglamentación en cita, razón por la cual, las presuntas infracciones a la normatividad electoral han quedado prescritas, de ahí que no sea posible su análisis y mucho menos el establecimiento de una sanción en contra del presunto infractor por su comisión, razón por la cual la aplicación retroactiva del referido reglamento no constituye contravención alguna al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto, la garantía constitucional citada, impone una obligación a las autoridades legislativas en cuanto a la emisión de las leyes y a las ejecutivas en cuanto a su aplicación, consistente en abstenerse de transgredir los derechos previamente adquiridos por las personas con la vigencia de normatividad alguna, en el caso a estudio, no ocurre tal conculcación de derechos, pues como quedó precisado en el párrafo que precede, la aplicación retroactiva que del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano se realizó en el presente caso, resulta en beneficio del presunto infractor al tenerse por prescritas las conductas ilícitas que se le imputan.
A mayor abundamiento, cabe señalar que existe una imposibilidad jurídica para que la autoridad responsable sancione las conductas ilícitas que el actor imputa al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en virtud del problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, al respecto, el Instituto Electoral Veracruzano -responsable de emitir la reglamentación en cuestión-, omitió cumplir con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral del Estado de Veracruz número 307, en el cual se señala que una vez entrado en vigor el mismo, el órgano electoral contaba con un plazo de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a su normativa interna.
De lo anterior se deduce que, si el Código Electoral local número 307, entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, mientras que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano fue publicado hasta el veintiséis de febrero de dos mil diez, resulta claro advertir que transcurrió en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral local, para que la autoridad electoral emitiera la citada reglamentación.
Así pues, la conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna, ocasionó el problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que, si bien, las conductas imputadas por el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudiera considerarse como ilícitas, la responsable no se encontraba en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el citado reglamento, en razón de que dichas conductas fueron realizadas durante la vigencia de la codificación electoral anterior, esto es, del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 590 abrogado.
De lo anterior se deduce que, el sancionar conductas acontecidas previamente a la vigencia de una norma, materialmente significa la instauración de un tribunal ex profeso, vulnerándose lo establecido por el artículo 13 Constitucional, el cual prohíbe los tribunales especiales; asimismo, la actuación de la responsable en este sentido violentaría el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, pues tal actuar conllevaría al ejercicio arbitrario de las facultades que la normativa electoral le confiere, restando certidumbre al gobernado sobre su situación; de ahí que, debe desestimarse lo señalado por el recurrente en cuanto a que la responsable debía analizar hechos acontecidos durante la vigencia de una ley abrogada, toda vez que las autoridades administrativas únicamente tienen facultades para aplicar la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos…”.
De lo anterior podemos observar que la resolución que emite la responsable es una copia fiel a lo resuelto en fecha 14 de abril de dos mil diez, pasando por alto lo ordenado por este supremo tribunal, la cual ordeno expresamente en el punto resolutivo segundo, visible a fija 67 lo siguiente: “Se ordena al tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que emita una nueva resolución en la que examine los agravios de merito”, hecho que de nueva cuenta convalida el actuar del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al declarar prescritos los hechos que señale en el escrito primigenio y no entrar al estudio de ellos, por lo tanto deja a mi representado en estado indefensión, la autoridad responsable ha incumplido con la obligación que le impone el precepto constitucional señalado en el artículo 17 Constitucional, pues no ha administrado justicia al Partido Revolucionario Institucional de manera completa e imparcial, pues es notorio que en la citada Sentencia el Tribunal Electoral Local ha dejado de estudiar diversos argumentos que se contienen en el Recurso de Apelación, con lo cual no ha cumplido con una justicia completa e imparcial y por ello su proceder deviene ilegal.
Con independencia es de mencionar que la resolución que hoy se combate, violenta los principios de certeza y legalidad, ya que se apoya en una mala valorización de la norma, por lo que no logra dimensionar la vulneración de derechos que se plantea en el juicio de referencia lo que lleva a la autoridad resolutora al error al no establecer con precisión los fundamentos jurídicos que sirven de base para dictar su determinación, con ello incumple y transgrede la garantía de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, toda autoridad en su determinación debe señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la resolución, y las causas, motivos y razones particulares por los que decide el asunto, por lo que en la especie no se observa en la resolución que se combate, no puede arribar a las conclusiones que arrojen con claridad una determinación realmente apegada a derecho, ya que en su actuar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, no agota el principio de exhaustividad que debe prevalecer dentro de la resolución que hoy se combate, por lo que dicha determinación debe revocarse por violentar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad que debe prevalecer en el actuar de las autoridades electorales y principalmente en las jurisdiccionales.
Es necesario establecer que la resolución que hoy nos ocupa conculca los principios de legalidad imparcialidad, congruencia, exhaustividad de fundamentación y motivación en que debe apoyar todo fallo jurisdiccional, así mismo se debe precisar que en la sentencia entendida como documento escrito de naturaleza procesal sirve de instrumento de realización de justicia, pues tiene como objeto el dictar el derecho dentro de las controversias planteadas por las partes.
Por lo expuesto en párrafos anteriores, la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, que a la letra dice:
“...nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
En el caso en concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES EL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos de mi representada.
Es importante señalar, que la autoridad incurre en una falta de exhaustividad al estudiar el caso que nos ocupa, ya que asume de forma expresa que lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, encuadra en su totalidad con hechos supuestamente prescritos que no se estudiaron, es decir, la misma autoridad responsable señala una conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna, mismo que ocasionó el problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez, que las conductas imputadas al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudiera considerarse como ilícitas, mismo que deja a mi representada nuevamente en estado de indefensión al no encontrarse la autoridad responsable en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dichas conductas, la autoridad responsable no entra al estudio, las cuales se encuentran previamente establecidas en tales ordenamientos, consecuentemente, resulta incontrovertible que la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano vigente desde el veintiséis de febrero de dos mil diez, no sea retroactivo, pues dicho Reglamento solamente regula los procedimientos sancionadores a seguir para determinar si se acreditan o no las conductas denunciadas, las cuales, ya estaban reguladas por el Código Electoral del Estado de Veracruz, es decir no estábamos ante la presencia de un vacío legal, situación que la responsable no consideró, por lo que vulnera el principio de legalidad que estaba obligado a cumplir.
Derivado de lo anterior por estas causas la Autoridad Responsable transgrede en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no atiende a los principios rectores que a la letra refieren:
“...V... En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”.
En base a todas las explicaciones señaladas en el cuerpo de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es procedente señalar que la resolución que hoy se recurre también carece de exhaustividad, por lo cual la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz carece de legalidad y segundad jurídica.
La exhaustividad debe ser contemplado y aplicada por todo órgano resolutor tal como lo refieren los criterios jurisprudenciales que se transcribe:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución, en virtud que no se lleva a cabo una correcta aplicación de la normatividad, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca el agravio aquí planteado, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
SEGUNDO. La autoridad responsable, vulnera evidentemente garantías individuales de mi mandante consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución General de la República, de legalidad, seguridad jurídica y formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que el órgano jurisdiccional responsable al dictar la Resolución que por esta vía se recurre no se pronuncia al respecto del agravio número dos del recurso de apelación, en específico de considerar y hacer valer mi mandante en el mismo lo siguiente... “que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no fue dictada bajos los principios de exhaustividad y congruencia, ello en virtud que el numeral 69, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es claro al versar de la siguiente manera:
“ARTICULO 69” (Se transcribe).
En ese sentido, la muestra gráfica que hace la responsable, es totalmente errónea, en virtud que el numeral antes invocado, es claro y preciso, y partiendo con apego a lo dispuesto por el numeral 2, párrafo 2, del Código de la materia en cita, relativo a que la interpretación y aplicación de las disposiciones del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y los principios rectores de la función electoral, en términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para arribar a una conclusión congruente y objetiva, mismo que establece en su segundo párrafo “quince días antes” del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, situación que en la especie mi contraria no cumplió, partiendo que si presentó el oficio con fecha cinco de febrero de dos mil diez, recibido la misma fecha en la oficialía de partes del Instituto Electoral Veracruzano y consta que el proceso interno de selección de candidatos dará inicio el día diecinueve del mismo mes y año; por lo que, resulta que los quince días que marca forzosamente la norma se cumplen el día diecinueve de marzo del año en curso y no quince días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
Por lo antes expresado, me permito respetuosamente para efectos de que este H. Sala Superior pueda desentrañar el sentido de esta disposición invocada, atento a los principios de certeza y objetividad que deben salvaguardarse, se requiere definir, el significado de la palabra “antes”, otorgadas por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al tenor de lo siguiente:
“...”antes”
(De ante2, con -s, por analogía con tras, después, etc.).
1. adv. l. Denota prioridad de lugar.
2. adv. t. Denota prioridad de tiempo. Antes de amanecer Antes que llegue.
3. adv. ord. Denota prioridad o preferencia. Antes morir que ofender a Dios Antes la honra que el provecho.
4. loc. adv. coloq. De tiempo anterior...”.
Por principio, de lo anterior es obligación de los Tribunales entrar al estudio de todos y cada uno de los agravios hechos valer por el actor y al respecto la responsable fue omisa en su estudio total del agravio, vulnerando “el principio de tutela jurídica efectiva” consagrado en nuestro artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Lo anterior es una manifiesta violación al principio de legalidad que debe prevalecer en todos los actos de naturaleza electoral y genéricamente en todos los actos de las autoridades. Por lo que solicito a esta máxima autoridad en materia electoral, revoque la resolución combatida.
Resulta aplicable la jurisprudencia de esta instancia federal legible bajo el siguiente rubro. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE].
Aunado, que la responsable realiza una inexacta valoración íntegra con razonamientos lógicos jurídicos y a conciencia de las pruebas para otorgarles ese valor, omitiendo u olvidando la responsable valorar el cúmulo de pruebas y refiriendo que mi mandante no fue clara y precisa en decir que tipo de pruebas no valoró el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, advirtiéndose con ello a todas luces violaciones constitucionales por su actuar, es de resaltar que en todo procedimiento deben seguirle todas y cada una de las formalidades de ley y en caso que nos ocupa existen severas violaciones, esto porque la resolución que hoy se recurre por esta vía, no fue dictada bajo el principio de congruencia y con una debida valoración conjunta y adminiculada de todas las probanzas habidas en autos.
TERCERO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo que señala en el Agravio identificado como Tercero en su página número 25 a la página 28 de la sentencia que a la letra dice:
“…Respecto del tercer agravio, el recurrente cuestiona el hecho de que la autoridad tuviera por no acreditada la promoción de imagen con utilización de recursos públicos en un evento celebrado el veintiuno de febrero del dos mil diez en Boca del Río, Veracruz, al considerar que no se probó que las notas periodísticas fueran pagadas y que se utilizaran recursos públicos; lo cual el apelante estima desacertado, porque el codenunciado Miguel Ángel Yunes Márquez, omitió contestar los hechos imputados, lo que a su decir, genera una presunción plena de los hechos que se le atribuyen, agrega además que del enlace de los diversos medios de convicción que aportó, se desprenden varios indicios que adminiculados con la presunción plena de la falta de respuesta de los hechos imputados a Miguel Ángel Yunes Márquez, logran acreditar sus pretensiones, asimismo en el agravio en cita, aduce indebida valoración del instrumento notarial, del que dice tener pleno valor probatorio según los artículos 273, fracción I, inciso e) y 274, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz; que la autoridad en uso de su facultad investigadora debió instrumentar más diligencias tendentes a generar otros principios de prueba, al respecto cabe advertir que dicho agravio deviene infundado, toda vez que, del material probatorio aportado por la parte quejosa no se advierte, ni de manera indiciaria, que se hayan utilizado recursos públicos para promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que, los mismos se refieren a la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron en los eventos en que éste participó como Director General del ISSSTE, además de que si bien es cierto, dichas pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, también lo es que de las mismas no se advierte la utilización de recursos públicos para promocionar su imagen, de ahí que éstas no resultan favorables para acreditar las aseveraciones que en este sentido hace el actor; y por lo que respecta al evento del veintiuno de febrero del dos mil diez celebrado en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, es de advertir que igualmente no se acredita que el mismo haya sido realizado con recursos del erario publico, pues las notas periodísticas aportadas por el actor relativas a dicho evento, son meros indicios, pues se trata de apreciaciones de quienes las suscriben; y por lo que pueden o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse un criterio.
Por otra parte por lo que se refiere a la indebida valoración del instrumento público expedido por el Notario Público número cuarenta y dos, Licenciado Pedro Enrique García Pensado, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, mismo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 274 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es de advertirse que en el mismo efectivamente se corrobora un evento, en el cual estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, sin embargo, del mismo no se advierte que dicho evento se haya solventado con recursos públicos, de ahí que se arribe a la conclusión que los eventos a los que se refieren los diversos medios de comunicación, en los cuales estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, como Director General del ISSSTE, son meras apreciaciones subjetivas de periodistas que cubrieron el evento, sin que de las mismas, como se mencionó con anterioridad, se advierta que sean inserciones pagadas y mucho menos que se hayan utilizado recursos públicos para promocionar su imagen, motivo por el cual se concluye que es infundado lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Márquez y Miguel Ángel Yunes Linares, hayan utilizado recursos públicos para promocionar la imagen del citado Miguel Ángel Yunes Linares.
Además de que las manifestaciones por parte de las personas que acudieron a dichos eventos no constituyen por sí mismas una infracción a la ley electoral que sea atribuible al denunciado, en virtud de que, como es de explorado derecho, congruentes con el principio de reserva –derivado del principio de legalidad- los gobernados transitan en un amplio ejercicio de sus libertades, mientras que los servidores públicos –como es caso del entonces Director General del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares- las autoridades deben ceñir su actuar a las facultades que le reconoce la ley y no extralimitarse en el ejercicio de las mismas; en este sentido, del material probatorio que aportó el impetrante ante el Instituto Electoral Veracruzano para la sustanciación de la queja que nos ocupa, no quedó acreditado que el entonces Director General del ISSSTE, anunciará a los concurrentes su aspiración a contender por la candidatura a Gobernador por el Partido Acción Nacional, y menos aún los invitara a votar a su favor, sino que en todo tiempo el discurso que manejó el denunciado estuvo vinculado con la naturaleza del acto y con la función pública que entonces desempeñaba. Ahora bien, si por parte de los concurrentes a dicho evento existieron expresiones espontáneas de apoyo hacia la eventual candidatura del C. Miguel Ángel Yunes Linares, dicha circunstancia no constituye, como ya se dijo una infracción a la Ley Electoral, pues tales manifestaciones fueron expresadas por ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y dentro de los cauces legales, tal y como lo dispone la Carta Fundamental; En este punto conviene advertir que lo que la Ley Electoral prohíbe, es que los servidores públicos, aprovechando su posición emitan mensajes hacia la colectividad para promover su imagen con fines electorales –situación que como ya se dijo no ocurrió en la especie- por lo que, si en el acto público que nos ocupa, existieron manifestaciones espontáneas de apoyo al entonces Director del ISSSTE, estas no constituyen por sí mismas una transgresión a la legalidad electoral, ni a los principios que rigen dicha función, pues en un Estado democrático de derecho, uno de los valores fundamentales que ha de preservar el Estado, es precisamente garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, pues este se ha considerado como un derecho preeminente para la consolidación de todo Estado Democrático, razón por la cual, las expresiones de apoyo que se observaron en el evento de fecha veintiuno de febrero del año en curso no constituyen de ninguna manera una infracción a la ley electoral…”.
Como se observa claramente la autoridad responsable de nueva cuenta realizó una copia fiel a lo resuelto en fecha 14 de abril del año dos mil diez, pasando por alto lo ordenado por este supremo tribunal, la cual ordeno expresamente en el punto resolutivo segundo, visible a foja 67 lo siguiente: “Se ordena al tribunal electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que emita una nueva resolución en la que examine los agravios de merito”, y por ende no realizó un análisis exhaustivo de las probanzas aportadas, en las cuales claramente se advierte que la misma autoridad responsable señaló en este caso que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano debió instrumentar mas diligencias (mismas que en ningún momento solicitó ni realizó) tendientes para así poder asentar fehacientemente que la conducta desplegada del C. Miguel Ángel Yunes Linares ha sido contraria a derecho al hacerse promoción de su imagen con recursos públicos como claramente se demuestra en las pruebas que se aportaron en mi escrito primigenio, estableciendo el mismo Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en su sentencia en comento a foja 32 que a letra dice:
“... al respecto cabe advertir que dicho agravio deviene infundado, toda vez que, del material probatorio aportado por la parte quejosa no se advierte, ni de manera indiciaría, que se hayan utilizado recursos públicos para promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, ya que, los mismos se refieren a la cobertura que diversos medios de comunicación realizaron en los eventos en que éste participó como Director General del ISSSTE...”.
Como se observa es evidentemente contradictorio lo que señala la responsable al decir que efectivamente los mismos medios de prueba que son en este caso los diversos medios de comunicación que se aportaron como tal, los cuales hicieron la cobertura de los eventos en que participó el C. Miguel Ángel Yunes Linares, en este mismo sentido la responsable hace mención que efectivamente las pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, que hago la transcripción de la sentencia a continuación que a la letra dice:
“... además de que si bien es cierto, dichas pruebas tienen relación con Miguel Ángel Yunes Linares, también lo es que de las mismas no se advierte la utilización de recursos públicos para promocionar su imagen, de ahí que éstas no resultan favorables para acreditar las aseveraciones que en este sentido hace el actor; y por lo que respecta al evento del veintiuno de febrero del dos mil diez celebrado en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, es de advertir que igualmente no se acredita que el mismo haya sido realizado con recursos del erario público, pues las notas periodísticas aportadas por el actor relativas a dicho evento, son meros indicios, pues se trata de apreciaciones de quienes las suscriben; y por lo que pueden o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describe y que depende en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse un criterio. ...”
En este sentido, es claro que la responsable no cumple con la finalidad que establece en la norma constitucional, en donde señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que tiene la finalidad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el caso en concreto la autoridad responsable deja a mi representada en estado de indefensión de lo que establece la defensa de la constitución en materia electoral, ya que tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que hoy nos ocupa conculca los principios de legalidad imparcialidad, congruencia, exhaustividad de fundamentación y motivación en que debe apoyar todo fallo jurisdiccional, así mismo se debe precisar que en la sentencia entendida como documento escrito de naturaleza procesal sirve de instrumento de realización de justicia, pues tiene como objeto de dictar el derecho dentro de las controversias planteadas por las partes.
Por la consecución de tan importante fin, al momento de dictar la resolución respectiva el juzgador debe, necesariamente contar con un mínimo de técnica seguir una exposición metodológica y observar en todo momento, los principios constitucionales y legales atinentes.
La sentencia entonces debe observar principios y cumplir con diversos requisitos, pues en ella el Estado a través del juzgador aplica la ley, dirime la controversia sometida a su competencia y determina a cuál de las partes le asiste la razón a lo anterior sirve de sustento las tesis emitidas por la sala Superior del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación que al rubro dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL” (Se transcribe).
En el caso de la prueba notarial que fue aportada en mi escrito primigenio la autoridad responsable no hace una valoración adecuadamente a dicha prueba, ya que los elementos que se describen hacen valer la presencia y el actuar del C. Miguel Ángel Yunes Linares, circunstancias que son desestimadas de manera genérica por la autoridad responsable, en este caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Debe decirse que la autoridad violenta y se aparta del principio de legalidad, mismo que se encuentra previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que forma parte de uno de los principios rectores de la función electoral, toda vez que de conformidad con el artículo 16, base 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el instrumento notarial aportado al tener carácter de documental pública su valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en el mismo se consignan, en virtud de haberse emitido por un fedatario público, en ejercicio de sus funciones legales, de ahí que se estima que dicha documentación contiene la veracidad de los hechos que refiere, máxime que no fue objetada ni existe prueba en contrario para desvirtuar su contenido. En ese sentido con la aportación de la documental pública consistente en el acta notarial de hechos de fecha 21 de febrero del año 2010, del evento efectuado a lo largo del Boulevard conocido como VICENTE FOX QUESADA del Municipio de Boca del Río, Ver., por el actor principal C. Miguel Ángel Yunes Linares aspirante a precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz período 2010-2016 por el Partido Acción Nacional en colaboración y copartícipes de infringir la normatividad electoral, constituye una representación de uno o varios actos jurídicos cuyo contenido fue susceptible de preservarse, mediante la elaboración de dicha documental, en ella se consignó los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borraran de la memoria de quienes intervinieron, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados, por lo que para mayor ilustración sirva de base las siguiente Tesis de Jurisprudencia que al rubro dicen:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES…” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Cabe mencionar que la prueba aportada y ofrecida, cuyo contenido en ningún momento fue controvertido ni desvirtuado, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, base 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por lo tanto el documento, exhibido, tiene efecto probatorio pleno, en contra del demandado, al generar convicción respecto de su contenido.
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución, ya que se omitió y dejó de valorarse las pruebas aportadas tanto las presentadas en tiempo y forma, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca los agravios aquí planteados, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
CUARTO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo considerado en el Agravio señalado como Cuarto en su página número 28 a la página 31 de la sentencia que a la letra dice:
“... Con relación al cuarto agravio, el inconforme sostiene que como se desprende de las pruebas aportadas, la responsable señala que efectivamente tiene qué ver el C. Miguel Ángel Yunes Linares, contradiciéndose al afirmar que no se desprende un mínimo de indicios, que presuman la promoción de la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares; asimismo debió requerir a la estación de radio “la máquina”, en la frecuencia 97.7 los elementos necesarios para comprobar si efectivamente se realizó la entrevista con Miguel Ángel Yunes Linares, en la cual fue presentado como “candidato” aseveración que éste no desmintió, ni se deslindó del mismo, por lo que consintió el haberse ostentado como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Veracruz; al respecto cabe advertir que tal agravio es infundado, ya que, si bien quedo acreditado que Miguel Ángel Yunes Linares, ofreció una entrevista a “la máquina”, también lo es que de ello no se deriva que se haya dirigido a afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de solicitar el voto a su favor, razón por la cual no se puede afirmar que haya realizado actos anticipados de precampaña o campaña, de ahí que como ha quedado establecido en el agravio anterior del material aportado por la parte actora no se logran advertir indicios suficientes que puedan presumir que Miguel Ángel Yunes Linares, haya promocionado su imagen, ya que tanto de las entrevistas, como de los eventos a los que se refieren las pruebas aportadas por el actor, sólo se desprende que tales actos los realizó como Director General del ISSSTE, y no como precandidato o candidato por la gubernatura del Estado de Veracruz.
Aunado a lo anterior cabe precisar que respecto a la entrevista no se determinan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la misma, además de que ésta no genera convicción de que el entrevistado sea efectivamente Miguel Ángel Yunes Linares, toda vez que, de la citada entrevista no genera convicción de que éste se haya dirigido a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general con motivo de postularse como candidato o precandidato, razón por la cual no es posible determinar la actualización de las hipótesis señalas por la parte adora. ...”
Como se aprecia la responsable nos dice que “si bien quedó acreditado” que Miguel Ángel Yunes Linares, ofreció una entrevista a “la máquina”, lo que trae y conlleva como consecuencia que al realizarse la entrevista y al ser transmitida en su frecuencia, resulta lógico que debe ser escuchada por los radioescuchas al ser una estación ampliamente conocida y prestigiada en el Estado de Veracruz razón por la cual es evidente que ocasiona un impacto en los radioescuchas al estos mismos escuchar al conductor dirigirse al C. Miguel Ángel Yunes Linares como Candidato del Partido Acción Nacional y aunado a ello el mismo en ningún momento lo niega sino al contrario lo hace un acto consentido al poder en ese mismo momento negarlo o inmediatamente decirle al conductor que no es candidato, razón por la cual causa agravio la acción tomada por la responsable al declarar Infundado este agravio y por otro lado al generalizar los demás actos de promoción de imagen realizados por el C. Miguel Ángel Yunes Linares sin entrar al estudio de forma exhaustiva, lo cual es contradictorio ya que no cumple con la finalidad que establece en la norma constitucional, en donde señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que tiene la finalidad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
QUINTO. Causa agravio el considerando quinto denominado estudio de fondo de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP/09/02/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz respecto a lo que señala en el Agravio identificado como Quinto en su página número 31 a la página 39 de la sentencia que a la letra dice:
“... En el quinto agravio el apelante, expresa su inconformidad con el hecho de que la responsable desestimara las calumnias y difamación que se atribuyeron a Miguel Ángel Yunes Linares, porque en las páginas de internet que consultó, sostuvo que se encontraron expresiones de apoyo a esa persona, por lo que, no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, además, no se acreditó la autoría de esa página, y por cuanto hace a la nota periodística que se recoge en una diversa página electrónica, la autoridad la consideró como resultado de una interpretación del propio autor; con lo cual está en desacuerdo el recurrente, porque a su decir la responsable realiza una inexacta interpretación de la norma, en razón de que en los artículos 6º, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las restricciones, deberes o limitaciones al derecho de la libertad de expresión, agravio que es infundado, toda vez que, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental, a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a su vez se consagra en el numeral 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, disposición integrada al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.
Así pues, de conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, ya que encuentra límites en los casos en que: a) Se ataque a la moral, b) Se ataque los derechos de terceros, c) Se provoque algún delito, o d) Se perturbe el orden público, por su parte el instrumento internacional también reconoce y tutela el carácter no absoluto del derecho que se comenta.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente:
(...) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...).
Y el artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado -como en el caso es el que se cita-, son la ley suprema en nuestro país.
En este sentido, tenemos que del instrumento jurídico en mención, se desprende que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, a la vez que conlleva la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.
En el ámbito político-electoral existen también límites y reglas específicas para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos, mismos que se encuentran establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos que se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de aquellos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral, por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos, en este sentido, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos. En este orden de ideas, es importante apuntar que este órgano colegiado concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático fundamental, y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan, de ahí que, esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un estado de derecho con democracia representativa, ...”
“... Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 6º, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir, por lo que, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6º, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social.
Por otra parte cabe advertir que, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluido el derecho de libertad de expresión, previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tal derecho fundamental se debe interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41, de la misma Constitución, así como en relación a los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
De las consideraciones anteriores, es de advertir que lo argumentado por el actor en relación a que Miguel Ángel Yunes Linares, calumnió y difamó tanto al Gobierno del Estado de Veracruz como al Partido Revolucionario Institucional, argumentó que este órgano colegiado considera es infundado, por principio se hace necesario definir que debemos entender por calumnia y por difamación, así tenemos que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que:
Calumnia: (Del lat. calumnia).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Difamación. (Del lat. diffamatío, -ónis).
1. f. Acción y efecto de difamar. Difamar (Del lat. diffamare).
1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama.
2. tr. Poner algo en bajo concepto y estima.
3. tr. ant. divulgar.
Visto lo anterior, y toda vez que del análisis de los conceptos anteriormente definidos, se concluye que denotan una ofensa a la opinión o fama de alguien o en otras palabras, se trata de una acusación hecha de manera maliciosa con la finalidad de causar daño a otro pudiendo ser ésta de palabra o por escrito; ahora bien, se considera de gran importancia verificar en primer término, si el contenido de las pruebas aportadas por el actor consistentes en diversas páginas de Internet y de las notas periodísticas, se encuentra bajo la protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de nuestra Carta Magna, en tal virtud, cabe mencionar que, del estudio realizado al presente agravio, no quedó acreditado con medio de convicción suficiente para acreditar las aseveraciones realizadas respecto a los actos atribuidos a Miguel Ángel Yunes Linares, encontrando únicamente expresiones de apoyo a su persona, por lo que no pueden considerarse difamatorias o calumniosas, por lo que no es posible sancionarlo como lo pretende el recurrente.
En las relatadas condiciones, y toda vez que han resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada. ...”
Como se observa claramente la responsable se extralimita y sin embargo solo se remite a decir lo relacionado a la libertad de expresión que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero pasa desapercibido que la misma norma en su artículo seis que a la letra dice:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“...Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado...”
Es decir, que la resolución identificada con la clave RAP/09/02/2010, violenta los principios de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación, certeza, establecidos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
La resolución combatida es contradictoria e incongruente, y viola la garantía de certeza jurídica al dejarnos en la incertidumbre jurídica, toda vez que la misma no llevó a cabo un análisis sistemático y funcional de las disposiciones legales, aunado que realiza una interpretación inexacta de la normatividad aplicable al caso concreto, lo que se traduce que carece de unidad de elementos fundamentales para determinar los alcances de la precisión de la decisión emitida, ya que no es clara y congruente.
Además, se advierte de la resolución que por este medio de impugnación se recurre, la responsable no lleva a cabo una debida valoración conjunta y adminiculada de material de prueba aportado en la queja y/o denuncia de origen ante el Conejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sino efectúa un estudio parcial y aislado de las mismas, siendo en todo momento obligación de autoridades jurisdiccionales pronunciarse al respecto de los elementos de convicción, con argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y que como autoridad debe ser meramente imparcial en sus resoluciones, debiendo ser claros y precisos y congruentes con sus motivos de exposición y fundamentación y mas aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho, lo que se traduce evidentemente en violaciones a la garantía de legalidad consagrada en nuestro artículo 16 Constitucional.
Señores Magistrados, la responsable evade entrar a un estudio pormenorizado del material prueba, refiriendo únicamente que no se acredita la autoría de las páginas de internet, pasando por alto que por el simple hecho de ser pruebas técnicas y nuestro mas alto tribunal le concede el carácter de documentales, las misma por su propia naturaleza generan indicio, por lo que no es motivo para que no les otorgue valor alguno, perdiendo de vista que dichas pruebas constituyen un medio de prueba reconocido por la Ley de la materia electoral cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio, por lo que no resulta apegado a derecho el negar totalmente valor probatorio y mas aun debió en todo momento ser adminiculadas en particular con la documental pública consistente en el instrumento notarial en donde se consigna los hechos acontecidos el día 21 de febrero del año en curso y de la cual del estudio y análisis de la prueba se advierte que cumple con todas las formalidades de ley que debe reunir la fe de hechos, entre ellos: los medios por los cuales se allegó para constituirse en el lugar exacto, la petición expresa del solicitante, la identidad del solicitante, lo observado por el notario, haciendo constar de una manera secuencial y lógica los hechos presenciados, lo anterior genera una violación flagrante de garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
En estas circunstancias, esta H. Sala Superior debe considerar que, como la resolución impugnada es violatoria del principio de congruencia externa, de legalidad y de tutela jurídica efectiva, debe en todo momento ordenar su revocación para los efectos legales.
En este sentido, resulta relevante para el presente precisar que las declaraciones que realiza el C. Miguel Ángel Yunes Linares, debe presentar ciertas características, establecidas en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debe considerarse que sus declaraciones es una cuestión que en todo momento vulnera con lo establecido por la Carta Magna y consiguiente se debe aplicar una sanción al C. Miguel Ángel Yunes Linares.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6º, párrafo primero, y 7º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que en este caso autoridad responsable debió realizar un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en la página de internet que difundió el C. Miguel Ángel Yunes Linares, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones constitucional y legalmente previstas, las cuales el C. Miguel Ángel Yunes Linares vulneró en todo momento calumniando y difamando, situación que no fue revisada dentro del marco de la legalidad por la hoy responsable.
Por lo que desde este momento se solicita se revoque dicha resolución ya que se omitió y dejó de valorarse las pruebas aportadas tanto las presentadas en tiempo y forma, por lo que al tomar esta determinación el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz provoca los agravios aquí planteados, motivo por el cual se debe revocar dicha resolución.
PRECEPTOS VIOLADOS
Los contenidos en los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido que el actuar del juzgador ya combatido en líneas anteriores, a las que me remito, no solamente deviene ilegal sino que vulnera las garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional que represento, pues la sentencia recurrida, por las razones ya anotadas, viola las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, atento a lo que enseguida se expone:
La Sentencia impugnada y sus efectos jurídicos, pronunciado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz aludida, violan las garantías de audiencia y legalidad que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la garantía de administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional. Por su importancia transcribo a continuación dichos preceptos:
“ARTÍCULO 14” (Se transcribe).
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz autoridad responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional y lo ordenado por esta Honorable Sala Superior en fecha 6 de mayo del año dos mil diez, en el punto resolutivo segundo, visible a foja 67 y que señala lo siguiente: “Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que emita una nueva resolución en la que examine los agravios de merito”, pues al no seguir las formalidades del procedimiento que le exigen que, al dictar una sentencia como la que hoy se impugna, lo debe hacer de manera clara, precisa, congruente con las constancias de autos, estudiando todos y cada uno de los argumentos de mi representada expresados durante el juicio del cual deriva este ocurso, motivando debidamente sus razonamientos, sin incurrir en violaciones a principios lógicos y racionales, exponiendo el por qué estima infundados los argumentos de la recurrente expresados en la resolución y los elementos de apoyo para arribar a conclusiones, nada de lo cual ha hecho el Tribunal Electoral Local en la resolución aludida y por ello se estima que su actuar deviene inconstitucional pues viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el precepto constitucional en cita.
También es inconstitucional el actuar de la responsable porque apoya su resolución en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, la cual se estima inconstitucional porque carece de fundamentación.
“ARTÍCULO 16” (Se transcribe).
La responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha fundado y motivado la resolución que nos ocupa o bien ha fundado y motivado deficientemente la misma que hoy se impugna, ya que como se expuso, el Tribunal responsable simplemente ha dejado de estudiar, analizar exhaustivamente y resolver todos y cada uno de los argumentos que se contienen en la resolución combatida y que ya he señalado, y cuando ha motivado sus determinaciones lo ha hecho de manera deficiente, contrario a las constancias de autos, a la lógica y al raciocinio, apreciando indebidamente los autos y su contenido, de manera desordenada, confusa, ambigua, oscura e imprecisa; ha valorado deficientemente las pruebas que obran en autos y que ya precisé, todo lo cual hace que su actuar resulte inconstitucional.
“ARTICULO 17” (Se transcribe).
El Tribunal Electoral Local, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha administrado justicia al Partido Revolucionario Institucional de manera completa e imparcial, pues es notorio que en la citada sentencia el Tribunal Electoral Local ha dejado de estudiar diversos argumentos que se contienen en el Recurso de Apelación y que ya he señalado, con lo cual no ha cumplido con una justicia completa e imparcial y por ello su proceder deviene ilegal, con independencia de que dicha actuar transgrede la garantía de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales referidos.
Por otra parte se violentan lo contenido en el artículo 116, fracción IV incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se dispone que las autoridades electorales que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizando, en el ejercicio de su función, que sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
El primer principio corresponde a la necesidad de que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral y de sus servidores.
La legalidad debe entenderse como una reiteración de una garantía constitucional de vital importancia para el sistema jurídico mexicano, como lo es la contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, con el fin de que se observen escrupulosamente los mandatos constitucionales y secundarios. La legalidad representa una garantía en el actuar de la autoridad electoral, a favor del ciudadano, en su calidad de titular de los derechos político electorales. Asimismo, al amparo de este principio trasciende a las figuras de asociación que las leyes electorales reconocen, verbigracia, partidos políticos y agrupaciones políticas. En otras palabras es la garantía de convivencia civilizada entre los hombres, basada en el cabal cumplimiento de la Ley, es el respeto a las normas que establecen los derechos y deberes de todos los individuos que conforman una comunidad.
La independencia consiste en la potestad de actuar con autonomía y libertad ante los órganos que desempeñan las demás funciones del poder público, ejercer éstas sin la interferencia o presión de los partidos políticos.
El principio de objetividad implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad, consecuentemente, lleva ajena la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales, subjetivas o unilaterales.
En este sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV.- Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, por lo que el Tribunal Local responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional.
Para efectos de resolver el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, estimo conveniente reproducir la definición de diversos conceptos que se han utilizado en este ocurso, tales como motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, los cuales han sido definidos exactamente por el Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación señalo:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA” (Se transcribe).
Y también siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisprudenciales que me permito reproducir textualmente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).”
CUARTO. Estudio de fondo. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Los agravios planteados por el actor, se contestan de la siguiente forma:
a. En primer término, el enjuciante hace notar que la responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad, al considerar que la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano no podía resultar retroactivo, dado que dicho ordenamiento sólo regula los procedimientos sancionadores a seguir para determinar si se acreditan o no las conductas denunciadas, mismas que ya estaban reguladas por el Código Electoral de Veracruz, por lo que no había un vacío legal.
El disenso resulta inoperante, en virtud de que el accionante reproduce las consideraciones que hizo valer en su recurso de apelación, sin exponer en el presente juicio, consideraciones adicionales que controviertan lo manifestado por la responsable.
En efecto, es de precisar que el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, al emitir resolución en el procedimiento seguido en contra de Miguel Ángel Yunes Linares y otros ciudadanos, expresamente señaló que: “no serán objeto de análisis en la presente los señalados en el escrito de queja bajo los arábigos 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13); pues tal como lo señala el artículo 6, segundo párrafo, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, las infracciones a la normativa electoral que pueden dar lugar al inicio de los procedimientos sancionadores ordinario y sumario, prescriben al año; parámetro que utilizaremos para señalar como hechos del actor los siguientes, considerando prescritos los acontecidos con anterioridad al dos de marzo de dos mil nueve”.
En contra de dicha consideración, el Partido Revolucionario Institucional al promover recurso de apelación, argumentó que:
- De la normativa aplicable, con meridiana claridad se advertía la existencia de facultades constitucionales y legales previstas a favor de la autoridad electoral para vigilar e investigar las conductas denunciadas.
- Tales atribuciones le permitían conocer de las conductas imputadas a Miguel Ángel Yunes Linares y otros ciudadanos, pues se encontraban previamente establecidas, consecuentemente resultaba incontrovertible que la aplicación del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, vigente desde el veintiséis de febrero de dos mil diez no era retroactivo, pues éste solamente regulaba los procedimientos sancionadores a seguir para determinar si se acreditan o no las conductas denunciadas, las cuales ya estaban reguladas por el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Al dar contestación a tales planteamientos, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, concluyó que:
a) Se debía atender a que el ordenamiento aplicable a la fecha de interposición de la queja, era el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero del año que cursa, el cual fue emitido durante la vigencia del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 307, mismo que entró en vigor a partir de su publicación en ese órgano oficial del Estado, el veintidós de diciembre de dos mil ocho.
b) En virtud de que había pasado un año de la comisión de las supuestas infracciones a la legislación electoral vigente, no era posible que fueran materia de estudio por el órgano administrativo electoral, pues al no realizarse la queja o denuncia correspondiente dentro del término precisado por la ley, la presunta infracción se consideraba prescrita y, como consecuencia, la pretensión punitiva extinta.
c) En este sentido, si de los hechos narrados por el apelante en su escrito de queja databan del año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, resultaba evidente que a la fecha de interposición de la queja –dos de marzo de dos mil diez- las presuntas infracciones prescribieron, pues habían transcurrido cuatro años dos meses, rebasando en exceso el plazo de un año señalado en el párrafo segundo, del numeral 6, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, el cual se encuentra establecido como límite para estar en aptitud de interponer quejas.
d) En razón de que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, tenía aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor de la normatividad electoral, toda vez que, dicho ordenamiento establecía la prescripción de las infracciones a la normatividad electoral que daban lugar a los procedimientos sancionadores, transcurrido un año contado a partir del momento de su comisión; de tal suerte que, si las presuntas irregularidades a la ley electoral que imputaban a Miguel Ángel Yunes Linares, habían transcurrido en exceso el plazo establecido por la reglamentación en cita, era de estimarse que habían quedado prescritas, de ahí que no fuera posible su análisis y mucho menos el establecimiento de una sanción en contra del presunto infractor por su comisión.
e) A mayor abundamiento, apuntó que existía una imposibilidad jurídica para que la autoridad responsable sancionara las conductas ilícitas que se imputaron al C. Miguel Ángel Yunes Linares, en virtud del problema de vigencia que presenta el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que el Instituto Electoral Veracruzano había omitido cumplir con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del Código Electoral del Estado de Veracruz número 307, en el cual se estableció que una vez entrado en vigor el mismo, el órgano electoral contaba con un plazo de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a su normativa interna.
f) En ese sentido, consideró que si el Código Electoral local número 307, entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, mientras que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano fue publicado hasta el veintiséis de febrero de dos mil diez, resultaba claro advertir que había transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo séptimo transitorio, del Código Electoral local, para que la autoridad electoral emitiera la citada reglamentación.
g) De ese modo, concluyó que la conducta omisiva del Instituto Electoral Veracruzano al no haber realizado las modificaciones pertinentes a su normativa interna, ocasionó el problema de vigencia que presentaba el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que si bien las conductas imputadas por el actor al C. Miguel Ángel Yunes Linares, pudieran considerarse como ilícitas, la responsable no se encontraba en aptitud de revisarlas y sancionarlas con base en el citado reglamento, en razón de que fueron realizadas durante la vigencia de la codificación electoral anterior, esto es, del Código Electoral para el Estado de Veracruz número 590 abrogado.
Como se puede advertir, ninguno de tales aspectos son controvertidos frontalmente por el accionante, dado que su manifestación estriba en insistir en que no había irretroactividad del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano; sin embargo, nunca aduce alguna manifestación tendente a manifestar por qué consideraba que no operaba la prescripción de las conductas denunciadas; en qué basaba su argumento de que el artículo 6, del aludido Reglamento no operaba respecto de los hechos denunciados; por qué no se actualizaba el principio de irretroactividad de la ley a favor del denunciado; qué normas resultaban vigentes en el caso; cómo debían aplicarse, por citar algunos aspectos.
En esa medida, al no hacerse patentes dichas manifestaciones, como se adelantó, ello torna inoperante el disenso en cuestión, de ahí que con independencia de lo acertado o equívoco de las consideraciones de la responsable, al no estar controvertidas eficazmente deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del presente fallo.
b. En lo que hace a que el tribunal responsable en el dictado de su resolución, no se pronunció en relación al agravio número dos de su demanda de apelación, en lo que hace a que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no fue dictada bajo los principios de exhaustividad y congruencia, por lo que hace al alcance del numeral 69, párrafo segundo del Código Electoral de Veracruz, se estima infundado.
Esto, ya que contrariamente a lo aducido, el Tribunal Electoral, a fojas 26 a 29 de su sentencia se pronunció en torno a dicho planteamiento, refiriendo que:
- El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante oficio de cinco de febrero de dos mil diez, recibido en el Instituto Electoral Veracruzano en esa misma fecha, remitió copia certificada del acuerdo de cuatro de febrero del año en curso, tomado por la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político mencionado, mediante el cual determinó que la selección de sus candidatos podía realizarse, ya fuera por un método ordinario u otro diverso de carácter extraordinario.
- En el acuerdo tomado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estableció como fecha de inicio del proceso interno de selección del candidato respectivo, el diecinueve de febrero de dos mil diez, y como fecha de conclusión del mismo el once de abril de la citada anualidad, expidiéndose la convocatoria exigida por la legislación electoral local el día del inicio del proceso de selección en comento.
- La valoración de tales documentos hacían prueba plena en el sentido de que el Partido Acción Nacional, quince días antes del inicio formal de su procedimiento interno de selección de candidatos, informó oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el procedimiento que seguiría para cumplir con el multicitado precepto legal.
- Esto si se partía de la base de que el oficio por el que el órgano partidario acordó el método de su procedimiento interno fue de cuatro de febrero del año en curso, haciendo el cómputo en retroceso del número de días que anteceden al diecinueve de febrero de dos mil diez (fecha de inicio del proceso interno) daba como resultado que éste se hizo el último día que marcaba la ley, por tanto, era claro que se cumplió con lo establecido por la parte primera del segundo párrafo del artículo 69, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Dicha determinación también satisfizo la exigencia de haberse comunicado oportunamente a la ahora responsable. Esto, dado que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz informó de su acuerdo partidario de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, el cinco siguiente, es decir, se dio dentro del plazo de setenta y dos horas que señalaba la norma.
Lo que antecede, evidencia que es equívoca la manifestación vertida por el accionante, ya que como se puede advertir la responsable sí realizó un pronunciamiento en torno al cumplimiento de lo ordenado por el numeral 69, del Código Electoral por parte del Partido Acción Nacional.
bb. En consonancia con lo anterior, respecto a que contrariamente a lo referido por la responsable, el Partido Acción Nacional no cumplió con lo previsto en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Veracruz, pues no informó a la autoridad administrativa electoral, oportunamente el procedimiento que seguiría en la selección de sus candidatos, se considera infundado.
Esto, ya que contrariamente a lo manifestado, tal y como lo razonó el tribunal local, el Partido Acción Nacional sí cumplió con lo estatuido por el referido numeral.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional de la que emanó la resolución controvertida, se advierte que mediante oficio sin número presentado el cinco de febrero de dos mil diez, en la Presidencia, así como en la Oficialía de Partes de la Coordinación Jurídica, ambas del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido Acción Nacional por conducto de su Presidente en el Estado de Veracruz, comunicó a dicha autoridad administrativa electoral que el cuatro de febrero de dos mil diez, a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional determinó mediante la emisión de un acuerdo que se anexa al citado oficio sin número, el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a Gobernador, Ediles y Diputados locales por ambos principios para el proceso local de dicha entidad federativa 2009-2010, precisando entre otras cosas, que la fecha de inicio del proceso interno de selección de candidatos iniciaría con la publicación de las convocatorias, la cual ocurriría el diecinueve de febrero de dos mil diez.
De lo anterior, tal y como lo dedujo la responsable, se tiene que quince días antes del inicio formal de su procedimiento interno de selección de sus candidatos, el Partido Acción Nacional determinó el procedimiento aplicable para tal efecto.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el cuatro de febrero de dos mil diez, corresponde al décimo quinto día que precedió inmediatamente al diecinueve de febrero del año en curso, fecha en la cual se iniciaba formalmente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, tal como se evidencia en el siguiente cuadro.
FEBRERO DE 2010 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
1 | 2 | 3 |
4 (Día 15) Determinación procedimiento aplicable |
5 (Día 14) Notificación al IEV |
6 (Día 13) |
7 (día 12) |
8 (Día 11) | 9 (Día 10) | 10 (Día 9) | 11 (Día 8) | 12 (Día 7) | 13 (Día 6) | 14 (Día 5) |
15 (Día 4) | 16 (Día 3) | 17 (Día 2) | 18 (Día 1) |
19 Inicio formal del proceso interno | 20 | 21 |
22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
En consonancia, se advierte que comunicó su determinación al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (cuatro de febrero del año en curso) dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, pues lo informó el cinco de febrero de dos mil diez, tal como se desprende de la fecha impresa en los sellos de recepción plasmados en el oficio sin número aludido en párrafos anteriores, correspondientes a la Presidencia así como a la oficialía de partes de la Coordinación jurídica, ambas pertenecientes al Instituto Electoral Veracruzano.
Con base a lo anterior, queda demostrado que el Partido Acción Nacional determinó el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos, quince días antes del inicio formal del procedimiento respectivo y, además, dicha determinación la notificó a la autoridad administrativa electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes, por lo que resulta incuestionable tal y como lo concluyó la responsable, que el referido instituto político sí cumplió con lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
c. En lo que toca a que la responsable omitió realizar una valoración de las pruebas que aportó el ahora actor, bajo el argumento de que no fue clara y precisa en aducir qué tipo de pruebas no valoró a su vez el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se estima que resulta inoperante.
Esto, al resultar una manifestación genérica de la cual no es posible deducir qué clase y cuáles pruebas no le fueron valoradas, situación que resultaba indispensable para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones se verificar la veracidad de su afirmación.
Sobre el particular, cabe precisar que si lo que pretendía el actor era que esta Sala analizara si efectivamente la responsable dejó de estudiar algunos argumentos, era necesario que precisara qué medios de convicción fueron los que dejó de estudiar, situación que según se advierte tampoco acontece.
d. Tocante a que la responsable no realizó un análisis exhaustivo de las probanzas que le aportó, no obstante que ella misma reconoce que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano debió instrumentar más diligencias tendentes a acreditar que la conducta desplegada por Miguel Ángel Yunes Linares resultaba contraria a derecho al haberse hecho promoción con recursos públicos.
El disenso resulta inoperante.
Esto, ya que resulta equívoco lo argüido por el accionante, en el sentido de que el órgano jurisdiccional responsable estimó que el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano debió haber instrumentado más diligencias con relación a los hechos denunciados.
En efecto, según se advierte del análisis de las fojas 31 a 33 de la resolución en cuestión, lo que el Tribunal Electoral de Veracruz precisó fue que del material probatorio aportado por el quejoso no se advertía, ni de manera indiciaria, la utilización de recursos públicos encaminados a promover la imagen de Miguel Ángel Yunes Linares, pues dichas pruebas sólo se referían a la cobertura realizada por distintos medios informativos de los eventos en que éste participó cuando fungió como Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); sin embargo, no resultaban favorables para acreditar los hechos denunciados, consistentes medularmente, en haberse hecho promoción con recursos públicos.
De esto, se hace patente que en ningún momento se sostuvo lo que el actor afirma, en el sentido de que la responsable reconoció la necesidad de llevar a cabo mayores diligencias, dado que sólo precisó que aún cuando las pruebas ofrecidas apuntaban a destacar la persona del denunciado, resultaban insuficientes para acreditar la supuesta utilización de recursos públicos que hizo para promocionar su imagen.
Consecuencia de lo anterior, si la responsable en ningún momento hizo un pronunciamiento en torno a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano debió de haber instrumentado más diligencias a fin de asentar fehacientemente que la conducta del denunciado era ilegal, resulta incuestionable que tampoco asiste la razón al actor en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva, pues es evidente que su alegación en torno a este tópico la hace depender de una premisa que, como se vio, es inexacta.
dd. En contexto con lo anterior, también resulta infundado el disenso consistente en que es contradictorio lo señalado por la responsable, al referir que no obstante que los medios de prueba que aportó se relacionaban con Miguel Ángel Yunes Linares, finalmente consideró que de los mismos no se acreditaba la utilización de recursos públicos.
Esto, en razón de que no se observa la inconsistencia alegada, pues del análisis de la sentencia se advierte que, si bien el tribunal local consideró que el material probatorio se refería al ciudadano denunciado, también señaló que tales elementos de prueba no resultaban suficientes para dar por acreditada la imputación que se le formulaba, siendo que sólo en un caso, aun cuando se habían ofrecido algunas notas periodísticas, éstas debían considerarse como meros indicios, pues se trataba de apreciaciones de quienes las suscribían, por lo que podían o no corresponder a la verdad de lo que ahí se describía, dependiendo en todo caso de la información y de otros elementos de que se hubiere allegado para formarse tal criterio.
De esa forma, no es dable coincidir con lo formulado, pues una cuestión es el hecho de que las pruebas hagan referencia a la presencia de la persona en cuestión en diversos eventos, y otra muy distinta es que dichas pruebas hubiesen acreditado el hecho denunciado, consistente en la utilización de recursos públicos para la promoción de su imagen.
ddd. Por lo que hace a que la responsable hace una valoración inadecuada de la prueba notarial que aportó en su escrito primigenio, con la cual acreditaba la participación de Miguel Ángel Yunes Linares en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado, en un evento realizado el veintiuno de febrero del año en curso, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, no obstante se trataba de una documental pública emitida por un fedatario en ejercicio de sus funciones legales, de ahí que lo asentado en dicho documento, debió considerarse como plenamente cierto; dicho agravio se califica de infundado.
Esto, ya que el actor parte de la premisa inexacta de que lo asentado en el referido instrumento notarial, era suficiente para acreditar la utilización de recursos públicos en la promoción del referido ciudadano.
Al respecto, es de tener presente que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 32, fracción II y 138, de la Ley del Notariado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el notario tiene a su cargo, entre otras funciones de orden público que se le soliciten, dar fe de los hechos que les consten, constituyendo el acta notarial el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho u otras diligencias relacionadas con el mismo, susceptibles de ser apreciados por sus sentidos.
Consecuencia de lo anterior, es de precisar que el instrumento notarial en el que conste un acto del que da cuenta el notario, en su calidad de documental pública, tienen valor probatorio pleno, únicamente respecto de los hechos que le constan al fedatario y que percibió por sus sentidos, más no así, respecto de los demás aspectos que tangencialmente se pretendan acreditar con ello.
Por ello, cuando un notario hace constar en un instrumento notarial la narración de una serie de acontecimientos, dicho medio de convicción, por sí mismo, sólo puede generar la convicción de que el notario se constituyó en determinado lugar y dio cuenta de lo que advirtió en torno lo que se le pidió certificar.
Por ende, dichas situaciones ajenas a la diligencia que se pretendan acreditar con lo actuado por el Notario Público, no es dable concederles pleno valor probatorio, pues a lo sumo constituirían meros indicios, cuya eficacia probatoria dependerá de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta adminiculados con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción de lo que se pretende acreditar.
En la especie, respecto al alcance del mencionado instrumento notarial el tribunal responsable le dio pleno valor probatorio, estimando que efectivamente se corroboraba un evento en el cual estuvo presente el ciudadano denunciado; sin embargo, concluyó que del mismo no se podía deducir que hubo la utilización de recursos públicos en la promoción de su imagen, como se afirmó en la denuncia correspondiente.
Aunado a lo anterior, la responsable consideró que los eventos con los que daban cuenta diversos medios de comunicación, en los que estuvo presente Miguel Ángel Yunes Linares, resultaban meras apreciaciones subjetivas de periodistas que cubrieron el evento, sin que de las mismas se pudiera deducir que hubieran sido inserciones pagadas y menos aún, que se hubieran utilizado recursos públicos para tales efectos.
Por tanto, si de la anterior reseña se advierte que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al citado instrumento notarial, en lo que respecta a la presencia del ciudadano denunciado en un evento, tal calificativa debe estimarse como correcta en cuanto a la calidad de documento público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 273 y 274, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que otorgan tal eficacia a los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En tal tesitura, no le asiste razón al actor en cuanto a que el documento público haya sido desestimado de manera genérica por la autoridad responsable, toda vez que, como se ha visto, sí se expusieron las razones del por qué, aun cuando gozaba de un valor probatorio pleno respecto a su contenido, era insuficiente para acreditar la supuesta utilización de recursos públicos.
e. En otro orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior resulta inoperante el motivo de disenso, a través del cual el Partido Revolucionario Institucional, hace valer que el hecho de que la responsable reconociera que quedó acreditado que Miguel Ángel Yunes Linares ofreció una entrevista, ello implicó que fuera escuchada por los radioescuchas al ser una estación ampliamente conocida y prestigiada razón por la cual ocasionó un impacto entre éstos, máxime cuando el conductor del programa se dirigió a él como candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Veracruz.
La calificación en comento se da, en virtud de que con manifestaciones vertidas el actor no combate lo sostenido por la responsable cuando dio contestación a dicho disenso.
En efecto, en la sentencia impugnada el tribunal electoral responsable consideró infundado lo alegado, tomando en cuenta que si bien había quedado acreditado que Miguel Ángel Yunes Linares ofreció una entrevista a una radiodifusora, no lo era menos que de la misma no se derivaba que se hubiese dirigido a afiliados, simpatizantes o al electorado en general con miras a solicitar el voto a su favor, de manera que no era posible afirmar que el denunciado había realizado actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, que del material aportado por la parte actora, no se advertían indicios suficientes de los que se pudiera deducir que Miguel Ángel Yunes Linares promocionó su imagen, ya que tanto de las entrevistas como de los eventos a los que se refieren las pruebas aportadas, sólo se desprendía que su participación en tales actos la había realizado como Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y no como precandidato o candidato al Gobierno de Veracruz, para lo cual citó la tesis XXI/2009, aprobada por esta Sala Superior bajo el rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Aunado a que respecto a la entrevista no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la misma, razón por la cual no era posible considerar actualizada la violación denunciada.
Respecto a tales consideraciones, el accionante se limita a afirmar que la mera realización y difusión de la entrevista en comento, causó un impacto entre los radioescuchas; sin embargo, nada refiere para combatir directamente lo aducido por la responsable, ni mucho menos cuestiona que con dicha entrevista se hubiese realizado propaganda electoral prohibida, al haberse promocionado Miguel Ángel Yunes Linares fuera del periodo establecido en la ley.
f. En distinto orden, el partido actor refiere que el tribunal responsable, al estudiar el agravio que le planteó en relación con la trasgresión de la garantía de libertad de expresión por parte de Miguel Ángel Yunes Linares, al dictar su sentencia cometió diversas irregularidades, dado que:
- Se extralimitó y sólo se remitió a decir lo relacionado con la libertad de expresión, violentando con ello los principios de legalidad, en su vertiente de fundamentación y motivación.
-No realizó una valoración conjunta de las pruebas que aportó, pues efectuó un estudio parcial y aislado de las mismas.
- No adminículo el contenido en dichas probanzas con el instrumento público que aportó.
- Hizo una valoración equívoca de las pruebas que aportó, pasando por alto que las pruebas técnicas, por su propia naturaleza generaban indicios.
- No estudió pormenorizadamente las pruebas.
- Debió considerar que en diversas páginas de Internet además de favorecer a Miguel Ángel Yunes Linares, también se calumnió y difamó al Gobierno del Estado y al Partido Revolucionario Institucional.
Los disensos resultan infundados e inoperantes.
1. El primer planteamiento se califica de inoperante, ya que el enjuiciante realiza manifestaciones genéricas y dogmáticas que en modo alguno combaten los razonamientos vertidos por la autoridad responsable.
Lo anterior, ya que no especifica cómo debían interpretarse los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, tampoco precisó en qué se extralimitó la responsable, esto es, qué límites relacionados con la libertad de expresión sobrepasó la responsable, ni hace manifestaciones sobre lo que debió estudiar con relación a las conductas de Miguel Ángel Yunes Linares.
Como se observa, las manifestaciones que vierte son generales, de ahí que esta Sala Superior no esté en aptitud de revisar si fueron correctas o no las consideraciones de la responsable.
Son dogmáticos, porque la afirmación no expresa ni prueba la existencia de algún hecho concreto que permita advertir, siquiera de manera indiciaria, que el tribunal responsable no analizó lo relacionado con el derecho a la libertad de expresión y que tampoco estudió los derechos fundamentales con el contenido de la página de Internet, por lo que dichas afirmaciones carecen de sustento legal.
De igual forma, se advierte que el partido actor no realiza argumentos para desvirtuar el estudio relativo al derecho de libertad de expresión, esto es, no precisó cuáles son los límites de atribuciones, facultades o restricciones que el tribunal responsable no tomó en consideración al resolver el recurso local.
2. En lo que hace a que la responsable valoró aisladamente las pruebas, dejando de ponderarlas en conjunto, se considera infundado.
Esto, ya que en la resolución reclamada la responsable realizó una valoración conjunta de las pruebas, pues estudió las notas periodísticas y paginas de Internet arribando a la conclusión de que los actos que se le atribuían a Miguel Ángel Yunes Linares, relativos al uso de recursos públicos para la promoción de su imagen, no quedaban acreditados con medios de convicción suficientes, encontrándose únicamente expresiones de apoyo a su persona, de ahí que no podían considerarse como difamatorias o calumniosas.
Sobre el particular, es de destacar que cuestión distinta es el alcance probatorio de dichas probanzas; sin embargo, el partido no realizó manifestación alguna para desvirtuar los razonamientos de la responsable.
3. Tocante a que el tribunal responsable debió adminicular sus pruebas con el instrumento notarial que también aportó a su escrito de queja, el disenso se considera inoperante.
Dicho calificativo obedece a que el impetrante no manifiesta a qué pruebas se refiere, cuál era su contenido, qué relación guardaban con el instrumento notarial, ni mucho menos qué hecho pretendía probar; resultando lo vertido una manifestación genérica que no combate la consideración final de la responsable en el sentido de que con lo aportado no se acreditaban los actos atribuidos al denunciado, en el sentido de que a través de medios electrónicos había calumniado y difamando al Gobierno del Estado de Veracruz y al Partido Revolucionario Institucional.
4. En lo que hace a que se hizo una valoración equívoca de las pruebas que aportó, cuando que las mismas por su propia naturaleza generaban indicios, se torna inoperante.
Esto, ya que el actor no expone cuáles pruebas se le dejaron de valorar, cómo debió haber sido su análisis, en qué basaba su consideración de que debían considerarse como indicios, ni mucho menos refiere por qué el alcance probatorio que la responsable les dio fue incorrecto.
5. El argumento de que la autoridad responsable no estudió pormenorizadamente las pruebas, también resulta inoperante.
Esto, porque la afirmación del actor es genérica, pues no precisa qué pruebas no se estudiaron pormenorizadamente, ni tampoco manifiesta cómo debió ser ese estudio o qué debió de tomarse en cuenta.
6. Por último, en lo que hace a que lo publicado en diversas páginas de Internet, con contenido calumnioso y difamatorio, debía considerarse una conducta imputable al denunciado, igualmente resulta inoperante.
Esto, ya que el partido actor en ningún momento combate las consideraciones y conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que con las pruebas aportadas no se acreditaban las imputaciones vertidas a Miguel Ángel Yunes Linares, dado que lo asentado en diversas notas periodísticas y páginas de Internet, sólo denotaban la emisión de expresiones de apoyo a su persona.
De ese modo, si tales aspectos no son controvertidos, ello hace imposible que este órgano jurisdiccional federal, analice si realmente el contenido de dichas probanzas contenía expresiones de carácter difamatorio y calumnioso y mucho menos, si éstas debían entenderse imputables al denunciado.
g. Por último, también son inoperantes los argumentos que el actor formula en el apartado de su demanda denominado “Preceptos violados”, en los que aduce, en esencia, que:
- Se violaron en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, previstas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal;
- Se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento;
- Hubo una deficiente interpretación de la ley y ejecutorias aplicables en la determinación impugnada;
- La responsable no fundó y motivó debidamente su resolución; y,
- Se incumplió con los principios rectores de certeza, exhaustividad, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Tal calificación que se hace obedece a que se tratan de expresiones de carácter general, vagas e imprecisas, dado que el actor no refiere, en forma concreta, cuáles son los hechos, agravios y deficiencias que invocó en su demanda de medio de impugnación local, y respecto de los cuales, el Tribunal responsable emite la ilegal determinación. Conclusión que se robustece, en atención a que aún adminiculando este agravio con el resto de los conceptos de inconformidad que han sido examinados con anterioridad, en nada serviría para acreditar las violaciones aducidas por la parte actora.
Ante tales deficiencias, esta Sala Superior esta imposibilitada para realizar el estudio de las alegaciones enunciadas, de modo que pudiera emitir algún pronunciamiento respecto de lo correcto o incorrecto de la actuación de la autoridad señalada como responsable.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el partido actor, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP/09/02/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido actor; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO